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Fallos: 324:4085 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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do en abono de la resolución apelada no guarda relación con la situación de autos, ya que en él se menciona una reiteración delictiva que guarda gran disparidad con el presente caso, así como también un encuadre típico cuya pena mínima —a diferencia del caso en examen— es de por sí obstativa a una condena condicional (art. 210, segundo párrafo del Código Penal).

14) Que, por lo tanto, el pronunciamiento del a quo no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, pues sólo trasunta una voluntad dogmática de denegar el beneficio solicitado.

15) Que, en estas condiciones, la decisión impugnada guarda nexo directo einmediato con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances del art. 15 dela ley 48, por loqueresulta descalificable, sin que estoimplique emitir juicio sobrela procedencia o improcedencia del beneficio solicitado.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se decara admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva resolución con arreglo ala presente. Notifíquese.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLiné O'Connor.


RAUL MANUEL TREJO v. MANUEL RODAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La crítica respecto a la negación por el a quo de los efectos dela cosa juzgada de la sentencia recaída en el anterior juicio de filiación y las impugnaciones efectuadas en torno a la admisibilidad de las pruebas desarrolladas en la causa no resultan suficientes para habilitar el recurso extraordinario si los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y der echo común y procesal.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4085 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4085

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