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Fallos: 324:3749 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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años de acuerdo con la ley 111, venció el 15 de septiembre de 1995, y el 2 de enero de 1996 presentó la sdlicitud para que se extendiese la protección por cinco años más, hasta cumplir el plazo de veinte años.

El art. 33 del ADPIC invocado por la recurrente, que dispone que la protección conferida a una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud, noresulta aplicable al caso.

El ADPIC no se encontraba vigente al expirar el plazo de quince años dela patentedela actora, en virtud del plazo de transición de un año establecido en el mencionado art. 65.1 y sin perjuicio del plazo mayor previsto en el art. 65.2 para los países en desarrollo.

Sus disposiciones atinentes a la "protección de la materia existente" ponen de relieve la importancia de la fecha de entrada en vigencia o aplicación del tratado para la determinación de protección. De esta manera, el art. 70.1 expresa "el presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el miembro de que se trate". El 70.2 establece que "salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el miembro de que setrate y que esté protegida en ese miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo...".

Desde esta perspectiva, carece de relevancia la distinción entre disposiciones operativas y programáticas pues aun la aplicación delas primeras supone la existencia de un tratado en vigor.

A mayor abundamiento puede señalarse que si -sól opor hipótesis y sin tener en cuenta el plazo mayor para los países en desarrollo- se considerara que el acuerdo se hallaba vigente al tiempo de presentar sela solicitud de prórroga del 2 de enero de 1996, de todos modos no habría concedido protección a una patente que ya había pasado al dominio público a tenor delodispuestoen el art. 47 delaley 111. El 70.3 precisamente dispone que "no habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el miembro de que se trate, haya pasado al dominio público".

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3749

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