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Fallos: 324:3744 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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—aprobada por ley 19.865— un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los estados negociadores (art. 24.1), sin perjuicio de que necesariamente las disposiciones que regulen la manera o la fecha de entrada en vigor se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto (art. 24.4).

En estesentido, el art. 65.1 del mentado acuerdo expresa que ningún miembroestará obligadoa aplicar susdisposiciones antes del transcurso de un período general deun año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, aunque deberá asegurarse de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del acuerdo (art. 65.5).

6?) Que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la mencionada Convención de Viena sobreel Derechodelos Tratados, que consagran el principio dela buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin.

Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta la importancia que revisteel acatamiento dela disposición transitoria del citadoart. 65.1, ya que la incorporación de estetipo de normas resultó decisiva a fin de conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones (conf. preámbulo del ADPIC), como así también que se trata de un plazo de transición automático que no prevé comunicación alguna que condicione su ejercicio ni requiere reserva internacional de ningún tipo, puesto que el acuerdo no admitereservas (art. 72).

7) Quehabida cuenta de que la fecha de entrada en vigor del acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio es el 1 de enero de 1995, ningún miembro estaba obligado a aplicar sus disposiciones hasta el 1° de enero de 1996. Ello sin perjuicio del derecho de la República Argentina de aplazar la aplicación del art. 33 del acuerdo invocado por la recurrente conforme al plazo de cuatro años contemplado en el art. 65.2 para los países en desarrollo, tema sobre el que esta Corte se pronunció en la causa D.361.XXXIV "Dr. Karl Thomae Gesellschaft Mit Beschránkter Haftung d' Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y otro s/ denegatoria de patente" (fa

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3744 
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