que se atribuyen ala decisión apelada cabe observar que, en principio, lajurisdicción dela Cortequeda condicionada a la medida en quela ha otorgado el tribunal a quo. Si bien en autos surgirían ciertas dudas acerca de dicho alcance, según se desprende del auto de fs. 329, y más allá de que la recurrente no interpuso queja en lorelativo a la arbitrariedad, locierto es que los agravios remiten al estudio de cuestiones de hecho y de der echo común y procesal, propias del tribunal de la causa y ajenas —como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 dela ley 48; máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá desu acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
3?) Que en lorelativoalos planteos sobrela interpretación de normas federales ey 23.696, decretos 1105/89 y 1803/92 relacionadas con la aplicación delos arts. 225 a228 dela Ley de Contrato de Trabajo, las cuestiones en debate guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte, en sentido adverso ala postura dela recurrente, en Fallos: 319:3071 , a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir —en lo pertinente- por razones de brevedad.
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario en cuanto al planteo de arbitrariedad, admisible en cuanto a la interpretación de normas mencionadas en el considerando 4?, y se confirma la sentencia apelada.
Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CARLos S. FAYr (según su voto) — AUGUSTO CÉsar BELLuscio — ANTONIO Bocciano (según su voto) — Gustavo A. Bossert — ApoLFro Roserto Vázquez.
Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que corresponde remitir en razón de brevedad.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3736
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