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Fallos: 324:3710 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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rior que había ordenado al organismo previsional que mantuvieraala actora en el goce de las pensiones municipal y nacional oportunamenteacor dadas, la ANSeS dedujorecurso ordinario de apelación, quefue concedido y resulta procedente (art. 19 de la ley 24.463).

2?) Que la actora obtuvo del ex Instituto Municipal de Previsión Social una pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge a partir de marzo de 1983 y, tres meses después, solicitó otra pensión en el ámbitonacional, quetambién lefue otorgada (conf. fs. 8 y 23 del expediente municipal 41.931/83 y fs. 1,2 y 19 del expediente de la caja de Estado 996-13893098-13). Al advertirse posteriormentelasirregularidades cometidas por aquélla para lograr ambas prestaciones sin causa legal, la ANSeS revocó la pensión municipal, reajustó el haber del beneficio subsistente teniendo en cuentala totalidad de los servicios prestados y formuló cargo por los haberes indebidamente percibidos (conf.

art. 23, ley 14.370; art. 14, inc. d, ley 24.241 y fs. 33/36 del expediente municipal 41.931/83).

3?) Que el a quo ordenó restituir la pensión municipal sobre la base de que el causante reunía a la fecha de su fallecimiento —2 de marzo de 1983- los requisitos para acceder a los dos beneficios previsionales, según lo dispuesto en la ley 23.604, que consagraba una excepción al principio de jubilación única, sin que obstara a ello la derogación posterior por el art. 165 delaley 24.241.

4°) Que resultan procedentes los agravios de la ANSes, pues el a quo desconoció que la duplicidad de pensiones fue obtenida por la actora como consecuencia de haber omitido en sus declaraciones juradas previsionales los datos requeridos acerca de los servicios prestados por el causante en el sistema dereciprocidad jubilatoria y, en especial, la pensión que ya tenía reconocida por la caja municipal en virtud de la actividad desarrollada por su cónyuge en dicho ámbito. A ello debe agregarse quealafecha defalleci miento del afiliadoregía el art. 23 de la ley 14.370, que establecía el principio de prestación única, por lo que la decisión de mantener a la actora en el goce de ambas prestaciones configura un apartamiento manifiesto de la legislación aplicable.

5) Que, por lo demás, aun cuando la cuestión se examinara ala luz de la reforma introducida a esa norma por la ley 23.604, tampoco se encontraban reunidos los requisitos impuestos en ese texto legal para hacer lugar a la acumulación de beneficios, que se hallaba condi

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3710 
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