so, y negó a la actora el acceso a la pensión por no estar cancelada la deuda por aportes al sistema, ni desvirtuados con fundamentos serios los resultados dela verificación efectuada por el organismo en cuanto había puesto en evidencia que el causante no había padecido un estadode indigencia que lehubiera impedido cumplir con sus obligaciones previsionales (fs. 71/78 y 104), nocontiene los vicios denunciados en el memorial por la recurrente.
7) Que, por otra parte, notiene entidad para avalar una solución diferente el hecho de que la Dirección General Impositiva —hoy Administración Federal de Ingresos Públicos (decretos 507/93 y 863/98)hubiera aceptado por error la presentación dela interesada y otorgado el certificado de libre deuda en virtud de lo dispuesto por la mentada ley 24.476, pues aun cuando competea dicho organismola aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, está a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social la aplicación, control y fiscalización del régimen de reparto.
8?) Que, en tal sentido, corresponde este último organismodictar las normas reglamentarias relacionadas con la certificación de los requisitos para acceder a las prestaciones, como también se encuentra en el marco de sus atribuciones el requerimiento de la información necesaria acerca de la declaración e ingresos de los aportes y contribucionesal sistema, afin de supervisar el cumplimiento oportuno de las obligaciones y requisitosimpuestos por las normas para proceder en debida forma a la concesión de las prestaciones (art. 36 de la ley 24.241).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
Practíquese la comunicación ala Procuración del Tesoroa los fines del art. 6° dela ley 25.344. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3708
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