regla cuando, como acontece en el sub lite, la sentencia que las resuelve se sustenta en la enunciación de reglas de carácter genérico y desconoce las particularidades de la materia en cuestión, pues esto comporta satisfacer sólo de manera aparente la exigencia de que los pronunciamientos judiciales constituyan derivación razonada del derechovigente, con arreglo a los hechos comprobados en la causa (Fallos:
315:49 ; 316:2382 ; 319:1747 , entreotros).
En efecto, el tribunal a quo, al rechazar la presentación de las juntas vecinales por entender que es la Municipalidad quien cuenta con legitimación pasiva y que ella no puede ser coadyuvada por persona alguna en la defensa de sus prerrogativas públicas, soslayó la condición de tales entes, compuestos de vecinos de la ciudad de Neuquén, quienes, a su vez, son usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica y socios de la CALF. Esta triple condición impide considerar que tengan un interés jurídico idéntico al de la comuna demandada, puesto que ésta debe defender la legalidad delas disposiciones atacadas, y aquéllas, en cambio, bregan por "su der echo de propiedad a recibir el mejor servicio en la forma más barata posible" (v.
fs. 318, primer párrafo, del recurso de fs. 304/336). Como se advierte, existe una diferencia fundamental que no fue tenida en cuenta por el a quo, y queencuentra sustento, precisamente, en la significación que adquiere la identidad entre las figuras de usuarios y concesionarios cuando el servicio público se presta a través de una cooperativa, cuya actuación consiste en que los servicios son solventados excl usivamente por sus propios asociados y en la medida en que cada uno hace uso deellos.
A la falta de adecuada fundamentación de la sentencia recurrida en cuando a este primer aspecto, se añade la segunda cuestión, referida a quela inteligencia de los preceptos que rigen el sub examine, se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista.
Ello es así, toda vez que el Tribunal, mediante argumentos que pretenden superar la "aparente contradicción" delas normas constitucionales, desconoce la voluntad daramente exteriorizada en ellas, en el sentido quela prestación de los servicios públicos —comoregla— debe estar a cargodela provincia, delos municipios, de entes autárquicos o autónomos y de cooperativas populares (conf. art. 237). Sin embargo, si las autoridades locales decidieran —en el marco de sus legítimos poderes discrecionales adjudicar tales servicios a otras personas de derecho privado, deben instrumentarlo mediantelicitación "y previauna
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3505
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