Luego de efectuar una reseña de las principales disposiciones dela Carta Orgánica referidas al tema en debate, concluyó que las ordenanzas impugnadas no pueden insertarse armónicamente dentro del contexto constitucional que regula la materia, puesto que colisionan con los principios que todo el plexo normativo trata de preservar: la selección, con criterios de ética y conveniencia, de la oferta más ventajosa. En particular, sostuvo que las normas cuestionadas contrarían los arts. 207 y 224 dela constitución provincial y el art. 42 dela Constitución Nacional.
Finalmente, puso de relieve que el referéndum popular al que se convoca por la ordenanza 7846/97 —como forma deratificarla orechaZarla- no está previsto por la Carta Orgánica municipal como un elemento integrante del acto administrativo configurado como "ordenanza" pues, para la vigencia de esa categoría de normas, no se requiereintervención alguna posterior através de un sistema de consulta popular.
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Disconforme con este pronunciamiento, tanto la demandada fs. 227/303) como los representantes de las sociedades vecinales fs. 304/336), interpusieron sendos recursos extraordinarios, en los términos del art. 14 dela ley 48.
El representante de la Municipalidad destaca que CALF es una cooperativa popular —con carácter de ente público no estatal— y que el art. 237 dela constitución provincial es directamente operativo e indicala pdlítica fundamental que deben seguir la provincia y los municipios en materia de servicios públicos, los cuales deben estar a cargo del Estado y la decisión de privatizarlos es facultad exclusiva de los órganos de gobierno. Agrega que dicha norma no es una "casualidad jurídica", sino una verdadera excepción al principio general, que fue tenida en cuenta por la asamblea constituyente al conocer la realidad dela zona.
A los efectos de fundar la arbitrariedad, comienza por señalar que los municipios cuentan con potestades propias de su autonomía, carácter que fue acentuado con la reforma constitucional de 1994 y que ella fue avasallada por el fallo recurrido, al efectuar una "interpreta
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3501
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