En tal sentido, sostuvo que, alos efectos de superar esta cuestión, resulta de importancia tener presentes las manifestaciones del convencional Alfredo |zaguirre acer ca del alcance que debe otorgarse ala prescripción del art. 224 para poder armonizarlo con el art. 237, consolidando la certeza de que el primero de ellos establece como regla general para la adjudicación de servicios públicos el procedimiento de licitación y una amplia publicidad previa. Este principio general es ratificado, a su vez, por el texto del art. 207, norma que, para las concesiones de servicios públicos por plazos mayores a diez años, impone la licitación pública, la aprobación por dos tercios devotos del Concejo Deliberante y su posterior sometimientoa referéndum popular. Dicha norma agrega que ninguna concesión puede ser prorrogada antes del vencimiento del término acordado y sin previa licitación pública y que, si la prórroga excediera de los diez años, deberán observar se las mismas normas que para las nuevas concesiones.
Por otra parte, sostuvo que, si se considera quela CALF ha tenido asu cargola prestación del servicio público de energía eléctrica ininterrumpidamente durante más de sesenta años, no es posible hablar de "adjudicación" sino de "prórroga" de la concesión, lo que ubica el caso en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del art. 207 y torna, por tanto, insoslayable la licitación pública.
Con respecto al texto constitucional del Municipio —Carta Orgánica de la Ciudad de Neuquén— entendió que guardan, en la materia, absoluta correspondencia con la constitución provincial, cuyos arts. 139, 140 y 141 serían los aplicables al caso por estar referidos específi camente a los servicios públicos. De este articulado —del que se define una categórica adecuación al art. 207 de la constitución provincial— y de las expresiones vertidas por los convencionales del Municipio, se desprende el claro propósito de adhesión al principio de la licitación pública, cuya puesta en funcionamiento implica una apertura a todos los posibles oferentes en un pie de igualdad, a fin de que la administración pueda efectuar la selección que más convenga en términos de eficiencia, precio y demás condiciones de pr estación, sin apartarse del propósitorector de "promover el bienestar general", todo lo cual excluye, en consecuencia, la posibilidad de una adjudicación directa.
No obstante, destacó que la aplicación de la mecánica prevista de ninguna manera implica excluir a CALF dela licitación, sino de incuir aotros posibles oferentes, a fin de que todos puedan competir en formaigualitaria.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3500
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