ción puramente dogmática y antojadiza de la constitución provincial de Neuquén y de la Carta Orgánica de la Ciudad Capital", que altera el modo de selección del prestador de servicios eléctricos que los legisladores locales utilizan como legítimo representante de los vecinos.
Sostiene que el fallo dela mayor ía desconoce y prescinde absolutamente de lo dispuesto por el art. 237 de la Carta Magna provincial —marco normativo específico del régimen delos servicios públicos— que, a su entender, traducela intención de los constituyentes de equiparar alas cooperativas con el Estado mismo, alos fines de prestar servicios públicos. De allí, el apelante deduce que constituye una excepción al principio dela licitación pública, por que no se estaría seleccionando a un tercero, sino a un ente público no estatal asimilado al propio Estado para brindar el servicio; lo que permite que la contratación sea en forma directa. Asimismo, entiende que esta interpretación es la correcta, puesto que establecela prioridad jurídica del art. 237 que trata exclusivamente sobre servicios públicos respecto del art. 224, que serefiere, en forma genérica, alas diversas contrataciones del Estado y establece el principio general de la licitación pública como modo de efectuarlas, sin perjuicio de prever la posibilidad de establecer excepciones.
Adra que la arbitrariedad de la sentencia no estaría dada por postular queel principio general para la concesión de servicios públicos debe ser la licitación pública, sino porque no advierte quetal principio cede cuando el adjudicatario es una cooperativa de servicios públicos conformada por sus propios usuarios, en cuyo caso la constitución provincial equipara su condición de prestador al Estado mismo, lo que permitiría obviar el procedimiento licitatorio.
Agrega quela excepción del art. 14, inc. b, dela ordenanza 7838/97, que establece la posibilidad de adjudicación directa a cooperativas públicas, no fue ponder ada por el a quoa la luz delas normas constitucionales de la provincia, razón por la cual desconoció su carácter de entes públicos no estatales, en virtud del cual celebran con el Estado contratos inter-administrativos. Estos entes—a su entender— gozan de prerrogativas de poder público y, si bien no pertenecen a los cuadros de la administración, quedan comprendidos dentro de la administración descentralizada indirecta; los sujetos revisten la doble calidad de asociados y usuarios que gestionan sus propios intereses de trascendencia pública, bajo un régimen prevaleciente de derecho público.
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3502¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
