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Fallos: 324:3498 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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que ninguna concesión podrá ser prorrogada antes de vencer el término acordado y sin previa licitación pública, vale decir, que el concesionario debe "revalidar" los atributos inmejorables que a juicio del concedente exhibe para justificar su continuidad mediante el objetivo y transparente proceso licitatorio. Por otra parte, el convencional constituyente Izaguirre, al comentar y votar el texto del art. 224, que dice "Toda enajenación de los bienes fiscales, compras, adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se harán por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general establecerá el régimen de excepciones", sostuvo que la última oración de esta norma fue incluida para agilizar los trámites cuando se trate de compras y operaciones de poca importancia y que por un régimen de licitación turbaría la acción del Estado.

Con relación a la ordenanza 7838/97, estimó que adolece de profundas contradicciones, puesto que, luego de disponer como principio general, que las contrataciones se ajustarán al procedimiento de la licitación pública (Cap. |. art. 2), posibilita la adjudicación directa de servicios públicos y dispone que, en la evaluación, se tendrá en cuenta la participación de cooperativas con sede legal en la ciudad de Neuquén (arts. 12 y 14). Asimismo, la ordenanza 7846/97, al adjudicar en forma directa a CALF la concesión del servicio por un plazo de diez años, resulta violatoria de los arts. 204, 205, 207, 224 y 237 dela constitución provincial.

—IV-

Se presentaron en autos afs. 119/125 y solicitaron ser tenidas por partevarias sociedades vecinales pertenecientes a diversos barrios de la ciudad de Neuquén, adhiriéndose a la contestación efectuada por la Municipalidad.

Destacaron la importancia del art. 237 de la constitución provincial, que fue incluido por el constituyente —en coherencia con otras disposiciones de similar carácter que reflejan un eminente contenido social— con el daro propósito de impedir que los servicios públicos estuvieran a cargo de particulares o empresas que persigan fines de lucro. Añadieron que es, en ese particular encuadre filosófico-político, que deben ser interpretadas el resto de las disposiciones constitucionales, comolosarts. 204 y 207 y quela Ley General de Contrataciones —ordenanza 7838/97 fue dictada por el Consejo Deliberante alos efec

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3498

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