—IV-
Noobstante quelos agravios precedentementereseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena —comoregla y por su naturaleza- ala instancia del art. 14 dela ley 48, V.E. tiene dicho que ello noresulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia deacuerdoa los tér minos en que fue planteada, el derecho aplicable, y la prueba rendida (Fallos: 311:1656 , entre muchos), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.
En efecto, la conclusión de la juzgadora acerca de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima y que las denandadas no deben responder en los términos del art. 1113 del Código Civil, carece, en mi parecer —con prescindencia, inclusive, de los detalles referidos a eventuales déficits en la apreciación probatoria— del debido rigor de fundamentación. Ello es así, por cuanto, como V.E. ha reiterado, el hecho de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad entreel riesgo de la cosa y el perjuicio a que serefiere el invocado artículo, debe aparecer como la única causa del daño, con las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del casofortuitoo fuerza mayor (confr. Fallos: 310:2103 ; 316:912 ; 319:2511 , entreotros).
Lo anterior, en una esfera en la que, por tratarse, el conductor, del guardián de una cosa peligrosa, debe obrar con atención y prudencia, manteniendo el pleno dominio del rodado a fin de afrontar las contingencias del tránsito (v. Fallos: 321:3519 ) (los subrayados no corresponden a los decisorios que secita).
Con comprensión y aun cuando pueda aceptarse que la actora fue imprudente al cruzar la calle con luz de precaución (amarilla) y "mirando para abajo" o sin prestar la atención debida (v. fs. 204/205 y 261), la sentencia atacada no satisface el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por cuanto omite analizar, como es menester, en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese obser vado la conducta apropiada —particularmente, en el caso del conductor del vehículo- ya que la responsabilidad sólo puede surgir dela adecuada valoración del reproche de las conductas en orden ala previsibilidad de los resultados o consecuencias (Fallos: 311:1227 ; 317:768 ; 319:2511 , etc.).
Y es que, pese a la escasa velocidad y de la luz habilitante con que contaba la conductora del rodado al girar para acceder ala arteria en
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3445
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