que se verificó el accidente (fs. 205), o de la marcha lenta, precaucional y permitida con que avanzaba, al decir del tribunal a quo (fs. 261 vta.), locierto es que embistió a un peatón que atravesaba la calzada por el sector correspondiente a la senda peatonal (v. fs. 205 vta.), y que, aun cuando distraído y eventualmente "ansioso" (v. fs. 262 vta.), su comportamiento, calificado de sorpresivo e inevitable por la cámara v. fs. 262), no quedó evidenciado que resultara tal. Ello es así, especialmentea la luz de la antedicha exigencia del pleno dominio del rodado, atendiendo a que, en el punto, la alzada no proveyó elementos que avalaran sus dichos, los que, en esas condiciones, se revelaron ineluctablemente dogmáticos y faltos del debido sustento.
Loanterior noimplica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.
—V-
En méritode lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir los obrados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 27 de abril de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Monje, Norberto Hugo e/ Acquisto, María Rosa y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3446
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