dela Provincia, absteniéndose de detraer suma alguna a favor de los mismos, a cuyos efectos deberá librarse oficio al Banco de la Nación Argentina, en su calidad de liquidador de dicha coparticipación incluyendo como conminación de su eventual incumplimiento, la amenaza de embargo sobre los fondos diarios de recaudación que ser ecepcionen en la misma entidad bancaria nacional" (ver fs. 35). Asimismo adviertequela negativa a la medida solicitada "puede generar la necesidad de resolver los contratos de mutuo onerosos y cesión de créditos art. 1198 del Código Civil) y seguramente llevará también a una situación de caos social difícilmente controlable" (ver fs. 36).
4) Quela relación que seintenta plasmar entreel incumplimiento que se denuncia por parte del Estado Nacional y la situación de las arcas provinciales, y la consiguiente medida precautoria que se pide en virtud de esas circunstancias, hace que deba ser rechazada, pues —como lo ha sostenido este Tribunal— si bien su dictado no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la sdlicita la carga de acreditar prima faciela existencia deverosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible quese evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (conf. doctrina causa S.1119.XXXI "Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo", sentencia del 12 de septiembre de 1996 y sus citas), extremos que no concurren en el sub lite.
Por ello y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal se resuelve: |. Declarar la competencia de esta Corte para entender en el planteo formulado; II. Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3292
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