zar el pedimento de demanda el decreto del Tribunal de Arbitros: Pase alajusticia ordinaria..." (art. 15). Sin embargo, el régimen de los tribunales de Concordia, calificado como "...el más eficaz que puede haberse discurrido..." (art. 41), subsistió solamente tres años, porque fue suprimido por el Estatuto Provisional de 1815, bajo el probable influjo de las críticas de Manuel Antonio de Castro "...porque se gravan las partes con más gastos y con más dilaciones..." (El Censor, del 17 de marzo de 1812).
Más cercano en el tiempo, cabe recordar, entreotros, el régimen de conciliación previa introducido en el procedimiento laboral por la ley 12.948 (decreto-ley 32.347/ 44), eliminado por la ley 18.345.
14) Quela inconstitucionalidad de la ley 24.573 también se verifica porque al adscribir la organización del régimen de mediación a la Órbita del Poder Ejecutivo, se avasalla la zona de reserva del Poder Judicial, daramente delimitada por los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional.
Que, en ese sentido, carece de importancia definir si, en los términos de la ley 24.573, los mediadores guardan o no alguna vinculación jerárquica con la administración, si son o no remunerados por ella o, desde otra perspectiva, si ejercen o no función jurisdiccional, ya que las respuestas a todo ello son tan obvias que no merecen ni enunciarse.
En cambio, lo que sí importa precisar es que el mediador constituye, sin dudas, un auxiliar delajusticia al igual quelos peritos, y al ser elloasí la organización del servicio estatal de mediación, su reglamentación y control, compete al Poder Judicial con exclusividad, tal como mutatis mutandi lo señaló esta Corte al dedarar la invalidez de la ley 24.675 que creó en el ámbito del Ministerio de Justicia un registro para lainscripción de peritos, martilleros u otros auxiliares de la justicia (acordada 60 del 15 de octubre de 1996, Fallos: 319:2078 ).
Por ello, y oído el señor Procurador General, sedeclara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
ADoLFo Roserto VÁzauez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3212
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