Finalmente, sostuvo que podía tratarse de una cuestión jurídicamente dudosa. Sin embargo —acotó- es justamente por esta razón que nadie podría ser sujeto pasivo de una sanción de tal naturaleza, que resulta de una interpretación cuestionada, entre otros, por la propia Procuración del Tesoro de la Nación, que es el máximo órgano de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo.
— II El magistrado de primera instancia, al hacer lugar a la demanda, dedaróla ilegitimidad de la resolución 1153 (fs. 249/251).
Para así decidir, expresó en primer término que, si bien la demandada manifiesta que la exigencia del reintegro que se intima al actor tiene por objeto evitar un enriquecimiento sin causa, noniega -siquiera dogmáticamente— que aquél se haya desempeñado efectivamente en ambos cargos, "...con lo cual no se entiende por qué los emolumentos que percibiera por ellos carecen de causa" (confr. fs. 250).
Destacó, en segundo lugar, que la demandada tampoco negó, en momento alguno, que el criterio de la Procuración del Tesoro de la Nación haya sido favorable a la posición del actor, circunstancia demostrativa de su buena fe; a lo que agregó que "Esta sinceridad no devino de su propia interpretación de las normas que resultaban imperativas a su situación, sino que provinieron del propio Estado a través de la Procuración del Tesoro. Carece de todo sentido que quien haya aceptado el cargo de director de una sociedad estatal con semejante resguardo jurídico se le impute luego estar incurso en una incompatibilidad" (idem anterior).
Sostuvo que, por lo tanto, en estos casos, en los que no se pone en duda que ambos trabajos fueron efectivamente realizados, el reintegro de haberes por imputación de incompatibilidad debe ser examinadorestrictivamente.
Enfatizó, además, que la resolución impugnada hizo hincapié en cuestiones meramente formales en lugar de considerar antecedentes de trascendencia como los dictámenes de la Procuración del Tesoroy, asimismo, señaló como insuficientes los argumentos del T.C.N. respecto de la naturaleza de las remuneraciones.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:312
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