estricta de la conducta punible, no pueden imponerse sanciones por aplicación analógica de normas, ni por la interpretación discrepante entre organismos del Estado. Entonces, anteuna situación que recibe dos interpretaciones diferentes por parte de órganos de la mayor jerarquía de la administración, no puede sostenerse dogmáticamente —como lo hizo la cámara-— que en esas circunstancias sea inexcusable un error de derecho, ya que se carecía deun derechocierto. Es por ello —afirmó- que el principio de buena fe y la situación dudosa, obstan ala formulación de cargos que importen una sanción patrimonial para el sujeto pasivo.
En abono de su agravio, el apelante recordó que el propio Poder Ejecutivo, al dictar el decreto 898, el 27 de junio de 1989, debióaclarar en sus considerandos que "los directores y síndicos delas mencionadas sociedades —refiriéndose entre otras, a las anónimas con participación estatal mayoritaria— no son, como tales, funcionarios públicos, por lo que no media una relación de cargo o empleo público" y que "la interpretación proveniente de los órganos de control, que actúan sobre los organismos públicos y sociedades, es sumamente controvertible, ante la carencia de normas adaratorias, sobre todo cuando se trata de características jurídicas de las genéricamente denominadas empresas públicas", lo que demuestra una vez más que el demandante se mantuvo dentro de un marco de legalidad apoyada en normas, dictámenes, decretos y opiniones.
En tercer lugar, subrayó que evidentemente la sala no había reparadoen las diferencias existentes entre el caso "Díaz Trepat" —a cuyos argumentos se remitió íntegramente-— y el caso de autos, obien no se detuvo a analizar los hechos acreditados en el juicio, pues en caso contrariono es posible explicarse, por ejemplo, que haya sostenido queno era aceptable que el actor no hubiese formulado, por lo menos, las consultas pertinentes sobre la posible existencia de incompatibilidades, toda vez que no se puede desconocer "la diligencia puesta de manifiesto por el actor". Reiteró que el causante debió soportar una controversia entre organismos públicos, prueba de lo cual fue el rechazo por parte de la Petroquímica de la observación formulada por la sindicatura, cuando "estaba ejerciendo el cargo de la sociedad antes indicada".
Agregó que, si bien es cierto que la devolución de los honorarios percibidos no constituye una pena, no puede dejar de reconocerse que
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:316
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