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Fallos: 324:308 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 vigencia delaley (inc. b), al año fiscal en curso al momentode entrada en vigencia de la ley (inc. c), o bien se determina expresamente el 31 de diciembre de 1998 para el cómputo de los bienes existentes a esa fecha (inc. f).

En consecuencia, si el legislador hubiera querido gravar los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1998, lo habría hecho expresamente, tal como sucedió en los casos mencionados más arriba.

14) Que, por lo demás, esta Corte tiene establecido que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema de que forma parte, es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 234:482 ; 310:267 y —recientemente—N.18.XXXIV. "Neumáticos Goodyear S.A. (T.F. 8659A) c/ A.N.A.", sentencia del 9 de noviembre de 2000).

En tal sentido, dado que en la materia, rige el principio de legalidad, en virtud del cual no hay tributo válido sin ley formal emanada del congreso (nullum tributum sinelege), fácil es advertir que la interpretación que mejor concilia con dicho principio y con los derechos de los contribuyentes en puntoa sus consecuencias, radica en sostener la inaplicabilidad de un impuesto, con efecto retroactivo a un ejercicio comercial comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998, por cuanto, se estaría admitiendo la posibilidad de gravar hechos acaecidos un año antes de su entrada en vigencia.

15) Que finalmente, es manifiesto que tanto el art. 1 del decreto 1533/98 comolosarts. 8, 9 y 10 dela resolución (AFIP) 328/99, devienen inconstitucionales al extender la aplicación del impuesto a la ganancia mínima presunta a un ejercicio no contemplado por la norma legal art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara formalmente procedente el recurso extraordinarioy se confirma la sentencia. Con costas. Notifíquese, practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6 de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen.

ADoLFo ROBERto VÁzQuez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-308

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