aun cuandoel capital social pueda pertenecer en su mayoría al Estado. También le sorprendió que seinsista en observaciones como la cuestionada, no obstante losclaros y reiterados dictámenes jurídicos dela Procuración del Tesoro de la Nación y la asesoría jurídica de la propia D.G.F.M., contrarios al criterio sostenido por el T.C.N.
Agregó que, si bien el decreto 8566/61 establece, en su art. 19, que no se puede desempeñar más de un cargo remunerado en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, su situación no encuadra en esa norma, en primer lugar, porque "...el desempeño como director de Petroquímica Bahía Blanca S.A. no constituyó ejercicio de cargo o empleo público remunerado" y, en segundo lugar, porque esa sociedad no ha sido ni expresa ni implícitamente incluida entre aquéllas alcanzadas por la disposición, las que fueron enumeradas en el art. 2? del mismo decreto.
Aseveró que tampoco le es aplicable la restricción que surge del art. 13 de la ley 12.709, ya que el error conceptual del que partió la Sindicatura General de la Nación, para formular su observación, fue interpretar que los honorarios abonados por una sociedad anónima como Petroquímica Bahía Blanca eran retribución estatal, lo que significa desconocer que ella "no es el Estado, sino un sujeto del derecho comercial, del cual el Estado es accionista" (ver fs. 32 vta./33), de donde se deriva que los emolumentos percibidos como miembro de su directorio estaban originados en las utilidades de la sociedad.
En ese mismo sentido, destacó que, toda vez que el sueldo percibido de la D.G.F.M. y los honorarios de la Petroquímica obedecieron a trabajos efectivamente realizados, no se produjo daño alguno al erario público y, por ello, la responsabilidad administrativo-patrimonial que sele imputa no sólo afectaría su der echo de propiedad sino que, además, conllevaría un enriquecimiento sin causa para dicha sociedad, máxime cuando actuó con absoluta buena fe.
Afirmó que corrobora esta buena fe, la circunstancia de que el Poder Ejecutivo dictase el decreto 898/89, a fin de aclarar que las disposiciones sobre incompatibilidad previstas en el decreto 8566/61 y en toda norma sobre la materia, no son aplicables —entreotros—alosfuncionarios de la Administración Pública Nacional que desempeñe además funciones directivas en los entes societarios con participación estatal.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:311
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