tales planteos para determinar si realmente Montagna había trasmitido información privilegiada y no pública y si los restantes sumariados habían actuado en el mercado con conocimiento de tal información, el tribunal se limitó a reiterar los mismos fundamentos dados por el organismo administrativo, sin realizar en concreto un examen crítico de tales argumentos.
12) Que, además, la cámara novaloróel alcance que debía otor garseal informe de la Subgerencia de Agentes de Monitor eo de Mercados de fs. 37/38, ala planilla de fs. 894 y ala difusión periodística que había tenido la negociación de los títulos valores de la sociedad Terrabusi, impugnaciones que debieron ser objeto de un detenido y prudenteexamen a fin de determinar si los sumariados, al igual que los restantes inversores, habían operado en el per fodo de las negociaciones debido a un constante y homogéneo seguimiento de las oscilaciones bursátiles bajo las cuales operó el mercado en esos tiempos, o si la conducta de aquéllos había sido diferente de la habitual en razón del supuesto conocimiento del precio inicial y final de las acciones convenido entre las partes negociadoras.
13) Que, por otro lado, con respecto al ingeniero Montagna, el tribunal consideró que era responsable por haber estado en conocimiento detal información —por haber intervenido directamente en la operación— y por haber actuado en el mercado a nombre de un tercero, mientras aquélla no se había hecho pública, pero sin resolver si el sumariado había actuado como comisionista o como simple mensajero.
Cuestión ésta que necesariamente debió ser objeto de un examen previo para llegar a aquella afirmación.
14) Que, finalmente, a igual conclusión correspondellegar con respecto a los planteos referentes al carácter confiscatorio delas multas impuestas y a la inconstitucionalidad del carácter devolutivo del recursoprevisto por el art. 14 delaley 17.811, toda vez que sobrela base de meras afirmaciones dogmáticas y un excesivo rigor formal en la apreciación de las circunstancias de la causa, la cámara consideró que no correspondía su tratamiento. En efecto, el a quo se limitó a sostener que tales agravios resultaban extemporáneos, sin valorar que las sanciones pecuniarias sólo pudieron ser impugnadas una vez que el organismo determinó su monto y que en los escritos de descargo los recurrentes habían planteado la invalidez de diversas normas, entre ellas la atinente al modo como debía concederse el recurso de apelación establecido por la ley 17.811.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3122
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