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Fallos: 324:3054 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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cial"— en materia de transporte automotor de pasajeros por tierra, entre otros, en los dictámenes de la Procuradora Fiscal ante la Corte, doctora María Graciela Reiriz, emitidos en las causas E.204.XXI, "Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transporte Automotor e/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 9 de agosto de 1991, y E.91.XXI1, "Empresa Gutiérrez S.R.L. c/ Provincia de Catamarca", del 1° de febrero de 1993, sentenciadas por el Tribunal el 19 de diciembre de 1991 y el 9 de diciembre de 1993, respectivamente, esta última publicada en Fallos: 316:2865 , a cuyas consideraciones, respecto de la inteligencia del mencionado precepto constitucional, corresponde remitir brevitatis causae.

Allí sesostuvo que el art. 3° de la ley 12.346 deslinda expresamentelas hipótesis excluidas del régimen federal del transporte que establece, reconociendo las facultades locales en cuanto a que "las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados en su territorio" (énfasis, agregado), mas "no podrán afectar los transportes interprovinciales". La norma citada, en su parte final, reafirma el sentido del reparto de competencias, indicando que "En ningún caso las empresas de transporte por camino, quedarán sujetas a más de una jurisdicción (...)".

Como se expresó al dictaminar en la citada causa de Fallos:

316:2865 , de los antecedentes de la discusión parlamentaria dela ley 12.346 se desprende el criterio estrictamente territorial que diferencia el transporte intraprovincial de aquel interprovincial y, como consecuencia de ello, el principio rector del transporte por caminos, esto es, el dela jurisdicción única: provincial, si es meramente interno del Estado local; nacional, si es interjurisdiccional o de lugar sometido a jurisdicción nacional.

La Corteha sido conteste con la inteligencia reseñada, al expresar que "comercio entre los Estados" —en su concepción totalizadora del transporte- es el que concierne a más de un Estado, y sólo el transpor te completamente interno de un Estado está fuera de la jurisdicción nacional (Fallos: 316:2865 , cons. 2", énfasis agregado). Corresponde recordar también que V.E. ha establecido en el considerando 4° de la causa recién citada, respecto de la norma contenida en el segundo párrafo del art. 3° de la ley 12.346, que "conduce, como se desprende de su texto, a una conclusión unívoca: sóloel transporte entre dos puntos internos de una provincia está excluido del régimen nacional y sólo en

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3054 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3054

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