nulidad, intimar a T.I.R.S.A. a abstenerse de transportar pasajeros en su territorio.
— II V.E. admitió la radicación de estas actuaciones en lainstancia originaria prevista por el art. 117 de la Carta Magna, y resolvió imprimirles el trámite previsto en el art. 322 del código de rito y no la vía del amparo, por cuanto la acción declarativa es un medio eficaz y suficiente para la satisfacción del interés de la actora en una declaración de certeza (vid. fs. 62/63).
— Corrido el pertinente traslado, a fs. 92/102 se presentó la Provincia de Buenos Aires. Sdlicitó el rechazo de la demanda y planteó la inconstitucionalidad dela resolución 520/86 dela Secretaría de Transportes dela Nación, así como del decreto 958/92. Esto último, en tanto seinterprete quefacultan alaactora arealizar tráficolocal enla jurisdicción de Buenos Aires, entre dos tramos provinciales del trayecto, transportando pasajeros con inicio y fin de su recorrido dentro de esa jurisdicción. Ello así, toda vez que, desde su punto de vista, la autorización otorgada por la autoridad nacional sólo puede interpretarse abarcando el transporte interjurisdiccional. Por lo tanto, si la actora transporta pasajeros de un punto a otro de la misma provincia, está desarrollandotransporteintrajurisdiccional, materia de exclusiva competencia local y no regulada por la ley 12.346 ni por su reglamentación.
Sostiene que la falta de observación, por las autoridades provinciales, de la conducta de la actora con anterioridad a 1995, no puede tener comoresultadola pérdida de competencias provinciales no delegadas, ni la liberación del infractor del cumplimiento de normas locales de derecho público.
—IV-
Trabada la litis en estos términos, considero que el thema decidendum estriba en determinar si el permiso emanado del organismo federal ha excedido o no los límites constitucionales concernientes a la facultad de "reglar el transporte interjurisdiccional de pasajeros", por
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3052 
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