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Fallos: 324:3040 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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34) Que sin perjuicio de todo lo expuesto y en atención a la llamativa cifra queseindica afs. 1285 vta. último párrafo, es preciso advertir, para evitar la confusión que esa primer afirmación puede generar, quela diferencia existente entre la suma que se condenó a pagar y los $ 6.400.000, que ahora se deben pagar, es consecuencia de la conducta asumida por el propio Estado provincial en el expediente, el que, desdeel 17 de marzo de 1998, fecha de la sentencia dictada por esta Corte por medio de la cual se hizo lugar a la demanda, no dio cumplimiento ala obligación emergente de ese pronunciamiento.

La suma que se acumuló, en virtud delosintereses devengados, no autoriza a considerar que la situación se deba regir por la ley 24.283, pues la cuenta final que se obtiene "no es la resultante de aplicar mecanismos de actualización de la deuda, sino consecuencia inevitable del retardo en el que ha incurrido el Estado provincial en el cumplimiento de su obligación legal. Dicha suma es comprensiva del capital indicado en primer término...y de los intereses legales, los que, claro está, no son asimilables a los llamados 'mecanismos automáticos indexatorios' que determinan la aplicación dela ley invocada... La adopción de un criterio distintoimportaría tanto como neutralizar los efectos propios del incumplimiento de una obligación, asimilar conceptos denaturaleza diversas..." (conf. Fallos: 319:860 , considerandos cuarto y sexto).

Por ello se resuelve: |- Disponer el levantamiento del embargo trabado en estas actuaciones por el juez a cargo del Juzgado del Crimen N° 3 dela Primera Circunscripción Judicial dela Ciudad de San Luis; y declarar en consecuencia la inmediata disponibilidad de los fondos existentes ordenando su entrega sin más trámite al representante legal de Dimensión Integral S.R.L. 0 a su apoderado con facultades pertinentes al efecto; ||- Rechazar in limine el planteo de fs.

1265/1300 y 1301/1303. Notifíquese a las partes por cédula que se confeccionará por Secretaría, y al señor juez local por oficio que se diligenciará con intervención de la Pdicía Federal Argentina. Todo ello con copia íntegra de esta decisión.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3040 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3040

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