justificaría su aplicación, ya que ni el profesional designado de oficio ni el Tribunal hicieron uso de mecanismos indexatorios para cuantificar el daño. Con el propósito de fijarlo se partió de los datos aportados por el experto en el peritaje defs. 557/572, que ofrecían pautas objetivas suficientes del mercado publicitario del país y permitían determinar cuál era la pérdida de "chance" de la actora sin necesidad de recurrir alos parámetros de adecuación en estudio.
32) Que, en méritoa las diversas argumentaciones que se introducen en el escrito a despacho, es preciso además señalar, tal como se indicó en el considerando séptimo dela sentencia defs. 684/690, queel Tribunal no se ajustó sólo a las conclusiones del perito, sino que sobre la base de las particularidades que ofrecía la Provincia de San Luis y atendiendo a la realidad económica del lugar en el que se emitía la publicidad, redujo sustancialmente la indemnización propuesta.
A tales efectos la Corte también consideró que debía tenerse en cuenta el ingreso real de la radio y no el precio emergente de una tarifa; que el cese de la publicidad televisiva no produciría necesariamente una derivación equivalente al ámbito radial; y que las facturaciones denunciadas no contemplaban costos operativos (ver sentencia defs. 684/690, considerando 7°).
Así, aun cuandoel experto había concluido que la reparación debía ser de u$ s 919.008 anuales, se estableció el perjuicio en $ 450.000 anuales. Detal manera, el total de la condena ascendió a $ 1.833.290.
Dicho monto comprendía los cuatro años que debían indemnizarse, más la suma de $ 33.290 correspondiente al período 20 de noviembre de 1992 hasta el 16 de diciembre de ese año. Se fijó una reparación de $ 37.500 mensuales.
33) Que cabe recordar que, como también lo ha puesto de resalto esta Corte, para examinar si resulta adecuado aplicar la ley 24.283 tampoco debe seguirse un procedimiento puramente matemático sino que, comotodo juzgamiento, corresponde estudiar las particulares circunstancias de la causa (Fallos: 318:1610 ; 321:641 , considerando 8).
En esemarcoes preciso señalar que es ajena a aquélla una conparación con situaciones económicas diversas que no fueron tenidas en cuenta para arribar ala decisión cuyos efectos de cosa juzgada se pretende enervar (Fallos: 321:641 , considerando 10).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3039
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