ja, cabe señalar que esla violación del deber de no dañar a otro loque genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley. Cobra particular relevancia la ponderación de las circunstancias personales de quien pretende obtener la reparación así comoel carácter cierto del daño, esto es, en el sub judice, del aporte que el compañero significaba en los recursos del hogar común, alos efectos de decidir si la coactora ha sufridola privación de un bien que integraba la esfera de su actuar lícito.
Por lo expuesto, corresponde comprobar si las circunstancias de hecho justifican el reclamo, para lo cual resultan de particular importancia lasdedaracionestestificalesobrantes en autos. Las defs. 707/709 vta., 719/721 vta., 724/724 vta., y 729/730 son contestes en señalar que la actora, el occiso y las hijas de ambos conformaban un grupo familiar, que "era una familia normal, común". Todos los declarantes señalan que Lía Beatriz Ahumada se ocupaba en atender a las niñas y que hacía trabajos de diseño industrial en la casa.
Cabe consignar, asimismo, que mediante los recibos des. 46 y 49 y en particular el informe dela Empresa A. Jordán Cruz e Hijos S.C.A.
obranteafs. 741 se comprueba que desde el 1° de agosto de 1982 hasta el 8 de noviembre de 1989 Eduardo Jordán Cruz se desempeñó en firma. También que el recibo de fs. 49 es auténtico y que el sueldo correspondiente a abril de 1996 para la categoría en la que revestía el occiso era de $ 1.800.
De todoello se infiere que el nombrado Jordán Cruz era el principal sostén material de la familia; y queda demostrado también —con las constancias obrantes en el beneficio de litigar sin gastos, promovido por la actora— que la falta del aporte del compañero privó de recursos al hogar, pues surge de dichas constancias que la mujer y las dos hijas dejaron el departamento en donde vivían con el occiso y fueron a vivir con los padres de ella, quienes las asisten económicamente.
En tales condiciones, debe desestimarse la defensa intentada por el codemandado Roberto Aquiles Estévez.
5) Quea los fines de dar adecuada solución al presente casoresulta necesario determinar si el diagnóstico que atribuyó la existencia de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2996
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