En ese contexto, debe estarse, en mi opinión, a lo dispuesto por el artículo 316 del Código Civil, que establece "...La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono...".
Cabe seguidamente recordar que los incapaces, según el artículo 90, inciso 6°, del Código Civil, tienen como domicilio el de sus representantes. En el sub lite, se da la particular circunstancia de que el domicilio de la progenitora de la menor resulta incierto.
Surge de autos la existencia de dos magistrados que han actuado en forma casi simultánea. En las actuaciones caratuladas "Zanabria, Griselda Viviana; Zanabria Alejandra Mariela s/ su situación", en trámite por ante el Tribunal de Menores N° 1 de Zárate, se investiga la denuncia efectuada por Graciela Noemí Meyer, progenitora de Griselda Viviana, menor de edad y madre biológica de Agustina, supuestamente dada en guarda por ésta a un matrimonio domiciliado en la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, quien refiere que su hija se domicilia sola en la localidad de Old-Ibicuy, Provincia de Entre Ríos, solicitando se averigue el paradero y posterior restitución de su nieta que quiere recuperar para su crianza. (v. fs. 1/2). Sus dichos fueron ratificados posteriormente por su hija, quien ratificó su domicilio y manifestó haberse arrepentido de entregar a la menor, y que la dio por tener una anterior y no contar con medios para mantenerla. Asimismo, refirió que el matrimonio a quien la entregó, domiciliado en Gualeguaychú, donde naciera y diera a la niña, se hizo cargo de todos los gastos correspondientes al embarazo y parto (v. fs. 5/6).
A posteriori, el matrimonio Cano-Buta inició ante el Juzgado de Menores de Gualeguaychú, las aduacionesa efectos de obtener la guarda dela menor; refirieron tenerla desde el momento de su nacimiento, por voluntad de su madre biológica, quien se desprendió de Agustina, negándose a concurrir antela autoridad a expresar su consentimiento v.fs. 44/45).
Citada por la Magistrada la progenitora dela incapaz a la audiencia normada por el artículo 317, inciso a) concurre acompañada de su madre, manifestando el deseo de recuperar a la menor, y que tiene para vivir la casa de su madre en Islas Malvinas 1528 de Zárate, Provincia de Buenos Aires, si bien ab-initio había dedarado domiciliarse en la calle Gabriela Mistral, Ibicuy, Provincia de EntreRíos (v.fs. 73).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2869
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