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Fallos: 324:2866 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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no depositados, que mantiene desde hace años ese Estado provincial, le impide atender adecuadamente las prestaciones de salud. Relata que, tal como se desprende de la sentencia dictada en estas actuaciones, la ejecutada le adeuda 10.000.000 de pesos; suma que, si se agregaala adeudada por otros estados provinciales, determina que el total delos créditos de la obra social con relación a aquéllos ascienda en la actualidad a 78.475.407,05 pesos. Tal estado de cosas coloca a "OSPLAD anteel riesgo inminente, cierto, concreto de no poder dar la cobertura de salud ala cual está obligada" (ver fs. 646 vta./647).

3?) Que las posturas sostenidas por las partes exigen precisar que, con anterioridad al planteo en examen, la Provincia de La Rioja ha invocadola aplicación en el sub litedela ley de consolidación provincial 7112, por medio dela cual se ha adherido ala ley nacional 25.344, que consolida las obligaciones vencidas ode causa o título posterior al 31 demarzode 1991 y anterior al 1° deenero de 2000 (ver fs. 227/228).

Por su parte, la Obra Social parala Actividad Docente seha opuestoa su aplicación en el caso, a cuyo efecto ha esgrimido los argumentos de los que da cuenta la presentación obrante a fs. 345/349 y ha invocado la inconstitucionalidad de previsión legal. Ambas contendientes han esgrimido derechos amparados en garantías constitucionales.

4°) Que tal estado de cosas, frente a la gravedad de la situación denunciada por la provincia, desaconseja mantener el embargo, pues resulta evidente el perjuicio que puede traer aparejada la indisponibilidad de los fondos embar gados. Es preciso poner de resalto que en la materia en estudio deben adoptarse decisiones de las que resulte el menor perjuicio posible, de conformidad con el criterio rector impuestopor los arts. 203 segundo y tercer párrafo, 502 primer párrafoy 535 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

5°) Que en ese mismo marcolegal el Tribunal considera que con la sustitución propuesta se encuentra suficientemente garantizado el derecho del acreedor, pues el Estado provincial no ha pedido el levantamiento ofreciendo sustituir definitivamente el medio de pago, sino que ha ofrecido una garantía; y ha afirmado que el acreedor "cuenta siempre con el embargo de coparticipación, que podrá efectivizarse si la sentencia final lefuera favorable" (ver fs. 460, punto |V, quinto párrafo). De tal manera, mal puede concluirse que admitir el incidente importa tanto como cambiar en esta instancia procesal un medio de pago por otro tal como lo afirma la Obra Social para la Actividad Docente (ver fs. 647, punto IV, quinto párrafo y sgtes.).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2866 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2866

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