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Fallos: 324:2851 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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distintiva es poner en cabeza del financista "el riesgo y la responsabilidad" del cobrode una deuda (fs. 1431, 1432, punto 1.1), loque supone una cuidada evaluación de la credibilidad crediticia del librador del aval ofrecido. En ese sentido, cabe tener presente que en sus comunicaciones a Coman y Mordenti, tras mencionar la necesidad del aval del gobierno de San Luis, la propia actora exigía queall signatures, drawee, aval and exporter) to be duly authenticated bya prime bank (todas las firmas -librador, aval y exportador— fuesen debidamente autenticadas por un banco de primera línea).

12) Que estas precauciones no fueron posteriormente atendidas por el propio banco. Ningún elemento se ha acompañado que acredite la credibilidad crediticia de Espartaco, no aparecen verificadas —como era elemental y defácil acreditación las facultades del subsecretario de Planeamiento, ni llamó la atención que su firma fuera certificada —pese a que los documentos ostentaban los presuntos sellos de la repartición y del propio Romano- por un notario de registro.

El banco actor tiene un representante legal y apoderado general en la ciudad de Buenos Aires, que absolvió posiciones y conocía el trámite seguido en el caso (ver fs. 6374/6375, 6388). Su intervención oun asesoramiento jurídico -financiero medianamente eficaz llevado a cabo en la república (domicilio del librador y su avalista) y basado tan sólo en el estudio del régimen legal institucional de la provincia habría bastado para advertir sobre situacionesirregulares quele podían significar -—como aconteció- un eventual desembolso de casi U$S 20.000.000.

En efecto, la constitución provincial, la ley de ministerios -que omo se recordará SACE tuvo ala vista— y la ley de contabilidad contienen previsiones acerca de las condiciones querodean a un compromiso económico estatal detamaña envergadura, que, por lodemás, son las que naturalmente resultan exigibles y comprensibles para cualquier persona oinstitución relacionada con el mundofinanciero. Así el art. 144, inc. 15, de la Constitución de San Luis señala, entre las atribuciones del Poder Legislativo, la deautorizar la celebración de contratos sobre empréstitos de dinero basados en el crédito de la provincia u otros de utilidad pública, a la vez que la Ley de Contabilidad y Administración Financiera (ley 3683) reitera tal principio. Asimismo, se refiere a la potestad del Poder Ejecutivo de avalar operaciones de crédito, la que, sin duda, no es delegable a funcionarios como el subsecretario Romano, titular de una repartición cuyo ámbito institucional era sólo de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2851 
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