Mordenti sin tener en cuenta la presentación de ese documento. Con relación a esta operación es apropiadorecordar la opinión del Dr. Mateo Malley, abogado designado judicialmente en la ulterior quiebra de Mordenti, queatribuyó escasa diligencia ala actora, quien, además de haber tenido en todo momento la disponibilidad material del documento, debió verificar su regularidad formal y la autenticación delas firmas del librador y el avalista (fs. 6742).
17) Que en el caso de Coman se presentan igualmente constancias llamativas. Como se recordará, el contrato Espartaco-Coman se perfeccionar ía —según las cláusulas contractuales— con la emisión dela póliza de seguros (contrato A, considerando 4). Sin embar go esa emisión fue sensiblemente posterior (es del 2 de octubre de 1989) a los pagos por U$S 5.809.633,88 efectuados el 17 de agosto, de lo que resulta una precipitación poco justificable. En efecto, si bien la póliza fechada 2 de octubre entró en vigor a partir del 26 de julio, decisión de la SACE —en todo caso aplicable al ente y al asegurado Coman- resulta imposible que tuviera exteriorización para un tercero cuya relación vinculante con la SACE sólo nació al convertirse +ambién el 2 de octubre— en cesionario del seguro.
18) Que ante este cúmulo de circunstancias parece evidente que el comportamiento del Dresdner Forfaitierungs careció de mecanismos de control apropiados para la concreción de una operación del significado económico de la que setrata y traduce la inobservancia de recaudos —por cierto indel egables— tendientes a comprobar la veracidad y eficiencia de los avales y la credibilidad crediticia del librador de los documentos. Una diligencia razonable apropiada a las circunstancias art. 902 del Código Civil) lo habría convencido de que las apariencias externas no eran suficientes para afrontar el riesgo financiero que supone una operación a forfait.
19) Que no puede dejarse de lado la mención dela singular participación que les correspondió, en el trámite de las gestiones vinculadas con la operación Espartaco, a ciertos funcionarios jerárquicos de la Provincia de San Luis. En el caso de Mario Domingo Romano, cabe señalar el absoluto desconocimiento de los límites de su competencia funcional evidenciadoal suscribir los pagarés, y el desapego que supone su afirmación rectificatoria de que los firmó a título personal fs. 1936). Ello unido a las contradicciones en que incurrió en sus declaraciones públicas, en la causa penal y asimismo en la audiencia de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2855
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