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Fallos: 324:2747 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que en loque aquí interesa r egulólos honorarios del perito contador Ricardo Marcial Rapela en la suma de $ 1.000.000, éste dedujo el recurso ordinario de apelación, en los términos del art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (fs. 1029/1032 vta.), que fue concedido mediante el auto de fs. 1047. El memorial de agravios fue agregado a fs. 1084 y contestado por el síndico de Calderas Sal cor Caren S.A. afs. 1098/1099 y por la demandada a fs. 1102/1106 vta.

2?) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible porque se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación es parte, y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevéla resolución 1360/91 deeste Tribunal (fs. 1029 y 1047).

3?) Que la cámara para fijar los honorarios correspondientes del recurrente consideró como base regulatoria el valor redamado en la demanda debidamente actualizado hasta el 1° de abril de 1991, con máslosintereses pertinentes. La actora, afs. 159, en cumplimientode la resolución judicial de la alzada —confirmatoria de la decisión del inferior que había hecho lugar ala excepción de defecto legal—, estimó el monto demandado en la suma de $ 1.183,90 a valores del mes de julio de 1986.

4°) Que en esencia el recurrente se agravia, en primer lugar, porque considera que la base regulatoria tomada por el a quo es incorrecta, pues el monto del litigio es el determinado en el informe pericial contable obrante a fs. 468/474, que asciende a la suma de $ 199.222.702,73. Ello es así toda vez que la estimación efectuada a fs. 159 fue realizada por la actora sin dedinar la pretensión inicial de que lefuera resarcido "el daño financiero causado a mi mandante, por la suma que V'.S., juzgue equitativa conforme a la prueba pericial y restante a rendir" (fs. 1085). Además, sostiene que la alzada se apartó dela doctrina de este Tribunal en materia de aranceles de honorarios en tanto utilizó una escala inferior a la que establece el decreto-ley 16.638/57. Finalmente cuestiona el fallo porque —según surge de la resolución de la cámara que desestimó el pedido deadiaratoria (fs. 1017 y 1045)- los honorarios fueron fijados a la fecha del auto que los fijó

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2747

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