—materia propia delos jueces dela causa— no son susceptibles derevisión por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 317:948 ), máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales queresultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 308:986 , entre otros). Asimismo, también ha sostenido que dicha doctrina tiene carácter excepcional eimponeun criterio particularmenterestrictivo, ya que de lo contrario se abriría una tercera instancia en la cual lo resuelto por los jueces de la causa sería sustituido por la Corte, en materia no federal (Fallos: 303:888 ), sin que resulte suficiente para conferir sustento a la referida tacha las discrepancias que puedan abrigar los litigantes (Fallos: 303:387 , entreotros).
Sobre la base detales principios, es mi parecer que el recuso intentado es formalmente inadmisible, toda vez que los agravios de la apelante sólo revelan una apreciación diferente delas normas de derecho común que rigen el caso y del criterio de selección y apreciación delas pruebas, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación en los hechos conducentes del sub lite, ola irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509 ).
En efecto, si bien esciertoquelas facultades disciplinarias conferidasal Colegio Público de Abogados por la ley 23.187 persiguen el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 318:892 ; 321:2904 ), ello no lo habilita a actuar de manera arbitraria. Tal circunstancia fue acertadamente ponderada por el tribunal, el cual, sobre la base del examen de las normas pertinentes de la ley que regula el ejercicio de dicha profesión en la Capital Federal y del código de ética y de los intereses jurídicos que ellas protegen, resolvió que la sanción impuesta resulta desproporcionada.
Por otra parte, tampoco se advierte que hubiera mediado una intromisión del a quo en áreas reservadas al organismo apelante, pues la circunstancia de que éste obrase en ejercicio defacultades discrecionales en manera alguna puede dejar de lado el control judicial suficiente de los actos administrativos de naturaleza jurisdiccional a que obliga el principio de separación de poderes, ni puede constituir un justificativo de la conducta arbitraria, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen talesfacultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cum
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2702
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