plimiento de dicha exigencia (v. Fallos: 313:153 , cons. 6° y sus citas, cuya doctrina cabe extender a los actos dictados por el órgano sancionador en virtud de su naturaleza de ente público no estatal). En este sentido, V.E. ha dicho que la discrecionalidad no implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la propor ción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad dela ley (Fallos: 321:3103 ).
—IV-
Por lo expuesto, estimo que, al ser formalmente inadmisible el recurso interpuesto corresponde desestimar la presente queja, originada en su denegatoria. Buenos Aires, 13 de marzo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Segura, Alejandro Aníbal c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General dela Nación, se desestima la presentación directa. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese.
JuLiIO S. NAZARENO (en disidencia) — Epuarno MoLINé O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — Enrique
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. Bossert — ApoLFo Roserto Vázquez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2703
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