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Fallos: 324:246 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Es arbitraria la sentencia que —al rechazar la demanda de impugnación de paternidad y de reclamación de filiación promovida por el Ministerio Público de Menores e Incapaces— prescindió del alcance de las facultades que competen a dicho ministerio tras la sanción de la ley 24.946 —particularmentela posibilidad de promover acciones en forma directa (arts. 25, inc. i, 54, inc. c, y 55, inc. b)-, y dela articulación de estas funciones con los principios consagrados con la Convención sobre los Derechos del Niño.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Sala J dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el fallodela anterior instancia que rechazó in liminela demanda deimpugnación de paternidad y de reclamación de filiación interpuesta por el Asesor de Menores en repr esentación de un incapaz. En dicha oportunidad, sostuvo, que la presente acción sólo podría ser promovida por la menor , cuando adquiriera discernimiento (Ver fs. 27/9 y 39/41 de los autos principales a los cuales me referir é en lo sucesivo, salvo indicación en contrario).

El tribunal fundó su sentencia centralmente en la circunstancia que la representación de los menores ejercida por el Ministerio Público, en el marco del artículo 59 del Código Civil, es de naturaleza colectiva y promiscua. De tal modo, —indicó- los Asesores de Menores tienen a su cargo la defensa en juicio de los incapaces, juntamente con sus representantes necesarios. En ese marco, la actuación en el proceso de dicho órgano es de vigilancia y asesoramiento en los asuntos que conciernen a los menores en su persona y bienes, pero complementaria de la que compete al representante necesario del menor, a quien asiste y controla sin excluirlo. Sostuvo, por lotanto, que a aquéllos no les corresponde la asistencia genérica propia de sus representantes legales, en especial cuando se trata, como ocurre en el sub lite, de los llamados actos personalísimos; desde que —por su naturaleza—sólo están

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-246

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