324 que, al respecto, la cámara efectuó una desacertada interpretación de lo dispuesto en el decreto 8/98.
7) Que cabe puntualizar que nosólo la interpretación que formuló la cámara resulta razonable en orden a los términos empleados en el art. 3° del decreto 8/98, sino que la recurrente, a quien le incumbe en definitiva desplegar la conducta allí prevista, no ha negado en modo alguno que pudiera concretarse la demolición, sino que se ha limitado a desconocer queella sea inminente y que —por ese motivo se configureuna amenaza de daño susceptible de amparo por la vía elegida por los demandantes. Ha sugerido también otras interpretaciones del textoen cuestión, pero —comolo destaca el señor Procurador General—- no se ha expedido en forma categórica acerca de la inviabilidad del proceder cuestionado en estas actuaciones, por lo que frentea tal debilidad en la línea argumental de la apelante, pierde toda entidad el óbice formal que se examina.
8) Que las consideraciones expuestas contribuyen a ratificar la procedencia dela vía de excepción intentada, puesto quela recurrente no ha desconocido que podría hallarse en posición de ejecutar lo resuelto en el decreto 8/98 con el alcance temido por los demandantes.
Por otra parte, si no se contemplara como viable la hipótesis alegada por los amparistas, la sentencia no causaría agravio a la demandada, pues sólo declara la irrazonabilidad del ejercicio de facultades discrecionales del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto éstas traducen el descuido de su deber de preservar "bienes que pueden constituir pruebas valiosas, en relación con los hechos de nuestra historia reciente aún no adarados". Finalmente, es evidente que, como lo advierte el señor Procurador General, el der echo invocado por los actor es podría ver se lesionado con la sola excavación de los terrenos que circundan el edificio para "generar el espacio verde" a que alude el decreto, puesto queallí podrían encontrarse elementos demostrativos dela suerte corrida por sus familiares.
9) Que, por otrolado, el Estado Nacional no ha controvertido idóneamentela legitimación de los actores, en el marco en que la acción fue admitida por el a quo, la cual encuentra, además —y en lo pertinente-, adecuado sustento en los principios que fundan lo resuelto por esta Corte en la causa "Urteaga". Cabe añadir que tampoco la recurrente ha formulado crítica alguna respecto del reconocimiento del derecho de los demandantes a conocer la suerte corrida por las personas desaparecidas en la Escuela de Mecánica de la Armada, en el que
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:244
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