Larecurrenteatribuye arbitrariedad al pronunciamiento pues afirma que resulta violatorio de normas local es que regulan los conceptos que integran los haberes previsionales y de las disposiciones de las leyes de la Nación 24.241 y 24.463. Asimismo, sostiene que el a quo incurre en la aplicación errónea de precedentes del máximo Tribunal dela Nación, y que por su parte, los actores pretenden incor porar a su haber, por vía defacto, sumas por las cuales nunca realizaron aportes al sistema previsional, situación que, de admitirse, importaría una violación alas disposiciones delos arts. 1° de la citada ley 24.241 y 10, 12 y 13 de la ley 24.463.
Pone deresalto que la decisión cuestionada deduce en forma errada que la ANSeS ha asumidola obligación de abonar sumas no remunerativas, comolas solicitadas por la actora, desde que el Convenio de Transferencia celebrado por la Provincia de Río Negro y el Estado Nacional noincluyealos decretos provinciales referidos, como así también que son descartadas por dicho acuer do, en su remisión a las leyes previsionales nacionales antes citadas.
Además, arguyela improcedencia formal y sustancial del amparo, desde que las cuestiones en debate requieren una mayor amplitud de discusión y prueba. Se agravia, también, de la imposición de costas, desde quela decisión, en este punto, se aparta delas previsiones de los arts. 71 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del art. 21 dela ley 24.463.
Por último alega gravedad institucional diciendo que si se convalidara el criterio adoptado por el juzgador se pondría en alto riesgo el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que el legislador ha instituido en los arts. 14, 15, 21 y concs. dela ley 24.463.
— II Creo menester destacar, ante todo, que V.E. tiene reiteradamente dicho que en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, de los cuales uno es la arbitrariedad, corresponde considerar éste en primer término, pues de existir, no habría sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 312:1034 ; 317:1155 y 1454; 318:189 ; 321:1173 ; 322:904 ).
Ello es lo que acontece en el sub lite por cuanto, en mi opinión, el juzgador no analizó con el rigor que es menester los conducentes argu
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2372
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