En consecuencia, debe ser resuelto por la Corte, en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, por ser el único órgano superior jerárquico común con facultades para hacerlo (Fallos: 304:343 ; 307:1313 ; 310:1041 ; 317:247 y 509; 322:2247 , entre muchos otros).
— II En diciembre de 1997, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovióla presente ejecución fiscal, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N% 18 de la Capital, contra Ema Marcela Aulet, a fin de obtener el pago de una deuda en concepto de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, por los años 1992 y 1993, correspondiente a un inmueble de propiedad de la demandada.
A fs. 42, el juez civil se dedaró incompetente para entender en el proceso, a raíz de haber entrado en funcionamiento los tribunales en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y remitió los autos a dicho fuero.
A fs. 43, el juez local decidió remitir nuevamente el expediente al magistrado que previno, con fundamento en que no surge de las actuaciones que la resolución defs. 42 se encontrara consentida por las partes o ejecutoriada, requisito que debe ser cumplido en forma previa a la remisión de la causa al juez tenido por competente, según el art. 4 segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , circunstancia que impide su avocamiento.
As. 44/46, el juez civil resolvió no ordenar la notificación pretendida por el juez local. Para así decidir, sostuvo que el art. 2, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributariodela Ciudad de Buenos Aires establece que la competencia de ese fuero es de "orden público", es decir, tiene carácter imperativo, por lo que la voluntad delas partes carece de virtualidad para modificar la norma. En consecuencia, consider ó injustificado que los nuevos jueces pretendan, antes de asumir la competencia que les corresponde por ley, que se cumplan requisitos que —a su juicio- son innecesarios y contrarían, además, lo dispuesto en el art. 135, inc. 15, del código procesal citado que dispone que —en los casos de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia— quien debe nctificar es el juez que re
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2345
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