12) Que, por lo tanto, cualquier controversia explícita o implícita acerca de candidatos para ocupar una banca es resuelta por la cámara respectiva. La justicia sólo puede ejercer facultades de revisión de los recaudos constitucionales ineludibles, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 317:1162 -disidencia del juez Boggiano-, antes citada. Fuera detales supuestos de manifiesta arbitrariedad es privativa la competencia de las cámaras del Congreso Nacional. Semejante supuesto de excepción no se observa en la especie, toda vez que el Senado incorporó a quien fue propuesto por el partido pdlítico que tenía derecho a efectuar el nombramiento y resultó electo por la legislatura provincial. Máxime cuando dicho partido político se ha mantenido inactivo en las instancias políticas y judiciales.
13) Que, resulta de lo expuesto que, en el marco de una cuestión constitucional novedosa, suscitada por normas de vigencia transitoria, el Senado de la Nación ha actuado en el ámbito de sus facultades privativas, de modo que no revela apartamiento de las normas constitucionales que la definen, ni de aquellas de las que seha hecho aplicación para resolver el caso.
14) Que, más allá de la consideración que merecen las expectativas del demandante de obtener una decisión favorable en la cuestión planteada, lo cierto es que ésta revela la existencia de un conflicto político partidario que no se ha exteriorizado, hasta el presente, en una afectación de los principios inherentes al régimen representativo republicano, regulado por las normas transitorias del modo antes expuesto, que justifique la intervención de este Tribunal.
Por ello, serechaza la presente demanda en forma liminar. Notifíquese.
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
12) Que la presente demanda encuadra en la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2310
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