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Fallos: 324:2223 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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te y sin hacerse cargo de que la reparación debe examinarse desde la perspectiva dela incidencia causal de la conducta en la producción del daño, siendo que, en este caso, con prescindencia de la eventual corresponsabilidad pública por el aparente fracaso preventivo, no puede dejar de anotarse que, una diligencia superior en la organización empresaria del establecimiento -mpuesta, reitero, en opinión del tribunal de grado, por la índole de la obligación y las circunstancias de persona, tienpo y lugar— sea en los medios de seguridad, en los inherentes a jornada y operatoria, perfil de los dependientes, diseño edilicio, valores bajo custodia, etc., muy probablemente habría obstado ala consumación de un episodio delas características del aquí examinado.

Finalmente, la índdle de la solución que propongo estimo que me exime de considerar los restantes agravios de la quejosa, sin que ello importe anticipar una opinión sobre el fondo del asunto.

—VI-

En mérito a lo expresado, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, admitir la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y restituir losautosal tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dice un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 19 de febrero de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gabriela Alicia González en la causa González, Gabriela Alicia e/ Errdl's S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2223

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