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Fallos: 324:2219 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ta en la producción del daño-revocóla sentencia que había hecho lugar al reciamo por un accidente de trabajo, por entender que no se había acreditado culpa del principal y que la intervención de un tercero en el evento dañoso excluyóla responsabilidad del dueño o guardián de la cosa estimada riesgosa, si —con pr escindencia de la eventual corresponsabilidad pública por el aparente fracaso preventivo- una diligencia superior en la organización empresaria del establecimiento hubiera obstado a la consumación del episodio (Disidencia de los Dres.

Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires denegóel recurso extraordinario deducido por la actora contra la decisión del tribunal que acogió el recurso de inaplicabilidad de ley de la accionada y revocó la sentencia de grado. Para así decidir, se sustentó en que la impugnación sólo exterioriza la discrepancia del apelantea propósito de cuestiones fácticas, de derecho común y procesal, ajenas alainstancia de excepción (v. fs. 211).

Contra dicho pronunciamiento se alza en queja la reclamante, por motivos que, en lo substantivo, reproduce los expuestos en el principal v. fs. 49/60 del cuaderno respectivo).

— II En lo que aquí interesa, el a quo revocó la decisión de mérito que acogió el reclamo por incapacidad derivada de un accidente de trabajo.

Apreció para ello, expuesto en síntesis, que: a) no se acreditó la culpa del principal; y, b) la intervención de un tercero en el evento dañoso excluyó la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa estimada riesgosa (císe. fs. 170/172 del expediente principal, a cuya fdiatura habré de referirme en adelante).

Contra dicha decisión la actora dedujo recurso extraordinario fs. 175/184), el que fue contestado (fs. 204/209) y denegado a fs. 211, dando origen -oreitero- a esta queja.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2219

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