fecha 9 de octubre de 1991 dictó una sentencia única, dandola razón, en todo, alos aquí apelantes.
Procuran, a continuación, demostrar la invocada relación entrelos diversos procesos referidos, y la identidad del valor patrimonial objeto dela disputa.
Tachan de arbitrario al pronunciamiento, pues alegan que se sustentó en una afirmación dogmática, omitiendo ahondar en los gravámenes constitucionales planteados en el recurso. Al respecto, citan doctrina, tanto de la Corte Bonaerense, como de V.E., que permite apartarse del criterio restrictivo para revisar cuestiones relativas a honorarios, cuando el pronunciamiento vulnera garantías constitucionales, o conlleva un caro apartamiento de disposiciones legales.
Reiteran que la sentencia prescindió considerar cuestiones planteadas, tales como: la confiscatoriedad de la regulación; la omisión de aplicar una norma federal invocada, en orden a que los artículos 505, 2? párrafo, y 1627, del Código Civil, limitan el monto máximo de las regulaciones de honorarios; la lesión al derecho de debido proceso y defensa; y la errónea aplicación de la ley arancelaria.
— Debo recordar, en primer término, que el Tribunal ha establecido que, si bien no son susceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 dela ley 48 los pronunciamientos por los cuales los más altostribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local quele son llevados, corresponde hacer excepción atal principio, cuando lo resuelto no satisface el recaudo de fundamentación seria exigible en las sentencias judiciales, o cuandoel examen se efectúa con injustificadorigor formal (v. doctrina de Fallos: 315:1939 y sus citas; 316:70 ).
A mi modo de ver, ambos supuestos excepcional es concurren en el sub lite, en tantola Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires, declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley, sobre la base de citar dogmáticamente su propia doctrina y una norma local de naturaleza procesal, pero sin explicar, ni referir estas consideraciones, a las circunstancias concretas de la causa (v.fs. 1544).
Tampoco se ocupó de cuestionar las razones por las cuales la Cámara
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2202
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