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Fallos: 324:2199 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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una materia prima para la co-demandada y otras empresas que se dedicaban a la misma actividad (fabricación de vacuna anti aftosa), y ese sólo hecho conforme lo ha resuelto V.E. no compromete por si mismola responsabilidad sdlidaria por las obligaciones laborales del tercero (v. Fallos: 316:713 ; 318:366 ; 319:1114 y otros).

Por último, cabe atender a quelatélesis del citado artículo 30 dela ley de Contrato de Trabajo, es la de evitar situaciones de fraude que puedan darse a partir dela utilización de ter ceros contratados o subcontratados para la realización de tareas que le son propias, con el objeto de diluir la responsabilidad del obligado principal frenteaal trabajador, presunción ésta que no se halla probada, sino más bien desacreditada con las pruebas aportadas (ver testimonial defs. 308 y pericial contable de fs. 365/369), de donde surgiría una relación comercial destinada a proveer una determinada materia prima o su transporte.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe admitir la presente queja, conceder el recurso extraordinario, y mandar se dictenueva sentencia ajustada a derecho. Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000. FdipeDanie Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Instituto Rosenbusch S.A. en la causa Barreto, Roberto Marcelo d/ Instituto Rosenbusch S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Vuelvan los autosal tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2199

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