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Fallos: 324:2198 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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normal y especifica del establecimiento principal, y concluye por ello que no incide, la cuestión que en autos se haya probado que la contratista, empleadora del actor, no sólo proveía de la materia prima al laboratorio co-demandado, sino también a otros; que el laboratorio no obtuviera dicho insumo solamente de dicha empresa; ni que la relación comercial entre ambas empresas haya concluido antes del distracto laboral.

Así lo entiendo por cuanto, en primer término, es dogmática la afirmación sin fundamento y argumentación alguna, de que el servicio contratado se trata de la actividad principal del laboratorio demandado, omitiendo la apreciación de elementos relevantes de lalitis para determinar el punto discutido por las partes, y afirmar sin más que la obtención de dicha materia prima importa la contratación o sub contratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica principal.

Cabe destacar a esos fines que surge pal mario de las constancias dela causa, y deviene por ello un apartamiento infundado de las mismas por el a quo, quela actividad propia y principal dela co-demandada Instituto Rosembusch S.A., noesla deextraer epitelio sub-lingual, sino producir la vacuna anti-aftosa con dicho insumo, la cual necesita de dicha materia prima (como seguramente de otras), la que le era proveída por SARTI SA, así como a otros laboratorios actuando en distintos frigoríficos.

De igual manera cabe señalar que no se da en el caso, conforme lo expresado por V. E. en otros precedentes, la existencia de una unidad técnica de ejecución entrela actividad de la empresa contratante y su contratista, de modo de hacer nacer la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, en los términos del artículo 30 de la ley de Contrato de Trabajo, es decir que los servicios contratados complementen o completen su actividad normal.

Por ello, incurre en arbitrariedad el decisorio cuando recurre a una pauta de excesiva lasitud, para extender la interpretación de la norma obligando a un tercero al pago de una deuda ajena, cuando en tal supuesto, en resguardo del derecho de propiedad, debió extremar el análisis del supuesto particular atendiendoa los hechos invocados y pruebas aportadas (ver constancias obrantes a fs. 228, 249 y 253) de donde surge acreditado quela obligada principal era la proveedora de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2198

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