concedió el recurso: esto es, el entendimiento de que, conforme ajurisprudencia dela misma Corte provincial, correspondía concederlo, porque el interesado al egó el quebrantamiento de disposiciones arancelarias locales, del artículo 505 del Código Civil, y de la doctrina de la Suprema Corte, con violación del derecho de propiedad al incurrir en confiscatoriedad (v. fs. 1519).
Omitió, asimismo, el máximo tribunal provincial, estudiar los agravios llevados a su conocimiento por la arbitrariedad en que se habría incurridoal dictar el decisorio de segunda instancia sobre los honorarios, en virtud de la lesiva y confiscatoria regulación practicada en proporción al interés económico debatido en autos, y de la errónea aplicación delaley arancelaria, entreotros.
En situaciones similares, esta Procuración ha sostenido que, la consideración de dichas cuestiones, resulta particularmente exigible frenteala doctrina sentada por la Corte, en orden a que los tribunales superiores de provincia, según el artículo 14 de la ley 48, son el órgano judicial erigido como supremo por las constituciones provinciales, y, consecuentemente, los litigantes deben alcanzar este tramo final mediantela consunción, en la forma pertinente, de lasinstancias locales, a efectos de satisfacer el extremo examinado. El tribunal de la causa —al igual que los litigantes— debe exponer, entonces, en forma por menorizada, y atendiendo a las cuestiones que le son llevadas por las partes, las razones pertinentes que hacen a la concesión odenegatoria delos recursos locales intentados, lo que, conforme a lo expuesto, nose satisface en el pronunciamiento que se ataca (v. doctrina de Fallos:
310:302 , que remite al dictamen de esta Procuración; y Fallos: 316:70 y sus citas, entreotros).
De modo que, en la especie, también cabe concluir, como en los precedentes aludidos, que el fallo impugnado incluye afirmaciones dogmáticas, y evidencia, además, un excesivo rigor formal, por lo que la arbitrariedad invocada por los apelantes resulta justificada en virtud de atentar contra su garantía de defensa en juicio; sin que ello —obviamente-, implique emitir parecer alguno, acerca dela base regulatoria que corresponda adoptar, ni respecto de la norma aplicable, o dela razonabilidad dela regulación definitiva.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2203
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