introdujo ya al rechazar los recursos administrativos y que reiteró en instancias ulteriores— señalar que lo observado a propósito de los distintos criterios para el cómputo de los plazos en el marco de la ley 111 y en el ADPIC, nocontribuye a fundamentar una conclusión contraria ala delos magistrados de la causa. Elloesasí, toda vez que al inclinarse por la procedencia del reclamo, tomaron en consideración la fecha de la solicitud originaria —conforme lo prevé el tratado- y nola dela concesión de la patente —como legislaba la ya más que centenaria ley Ne 111.
A ello cabe agregar loprevisto por el artículo 70, ítem 2, del ADPIC,
el que prescribe que: "Salvo disposición en contrario, el presente acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente acuer do para el Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente acuerdo..." y por el artículo 70, ítem 3, del tratado, que establ ece que: "No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público...", lo que, como es obvio, en modo alguno atañea una patente que —como ya se señaló- se hallaba vigente a la fecha de entrada en vigor de la ley 24.481.
Estas últimas consideraciones —en mi perspectiva— autorizan a descartar la inteligencia del artículo 70.1 del acuerdo que propone el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en sus presentaciones, puesto que no parece admisible que se incluya en su preceptiva actos notoriamente alcanzados por los ítems 2 y 3 de la citada disposición.
En las condiciones enunciadas y dado loreitero- lo previsto por el artículo 33 del ADPIC, estimo debe confirmarse el fallo en cuanto dispone ampliar a veinte años del plazo de vigencia de la patente del reclamante.
—1X-
Por todo lo expresado, considero corresponde que se admita formalmente el recurso extraordinario y se confirme la sentencia. Buenos Aires, 7 de octubre de 1999. Fdipe Daniel Obarrio.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:217
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