provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza (Fallos:
310:295 y 2841; 311:1470 ; 314:94 , 620 y 810; 315:1892 , entre muchos otros).
A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para deter minar la competencia según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230, entreotros, se desprende que la materia del pleito no es exclusivamente federal, tal comolorequiereuna antiguajurisprudencia del Tribunal para que proceda la competencia originaria de la Corte (doctrina de Fallos:
176:315 ; 311:1588 ), dado que los actores efectúan también un planteamiento local, pues atacan los decretos del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe 2291/00 y 2992/00, tanto por ser contrarios a normas dela Constitución Nacional, como por ser violatorios de la constitución provincial (especialmente art. 74, inc. 4) y del Estatuto del Docente Privado provincial, ley local 6427.
En consecuencia, la cuestión exige que sean los jueces locales los que traten previamentela contradicción de las referidas disposiciones con las normas provinciales, lo que constituye un tema de derecho público y ajeno, por su naturaleza, al ámbito dela Corte, sin perjuicio de que posteriormente, las cuestiones federales que también puedan comprender dichos pleitos, tengan adecuada tutela por medio del recurso extraordinario previsto en el art. 14 dela ley 48 (Fallos: 308:2057 ; 310:297 ; 311:1791 ; 312:943 ; 314:94 y dictamen de este Ministerio Público del 7 de agosto de 2000 in reA.815.XXXV. Originario "Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) e/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 10 de octubre de ese año).
Por todo lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser deraigambre constitucional, es denaturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos: 32:120 ; 162:80 ; 180:176 ; 271:145 ; 285:209 ; 302:63 ; 308:2356 ; 311:540 ; 315:1892 ), opino que la presente demanda resulta ajena a esta instancia. Buenos Aires, 12 de junio de 2000. María Gracea Réiriz.
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2072
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2072
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 248 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos