rio que, comoprincipio, es ajeno a la vía del art. 14 dela ley 48, ellono obsta a que la Corte pueda conocer en un planteo de arbitrariedad cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fallos:
307:228 , 436, 2027; 303:678 ).
En efecto, la invocación genérica del art. 165 del Código Procesal para fijar en $ 18.000 el monto del resarcimiento no basta para sustentar la decisión y es inadecuada, por cuanto —en el caso— había elementos objetivos dejuicio, señalados por el apelante, que debieron ser examinados. Me refiero a que éste destacó que en virtud de la operación queresultófrustrada por culpa de la vendedora, realizó erogaciones que no recuperó, por diversos conceptos, en la suma de $ 13.500 en oportunidad de suscribir la reserva y otro refuerzo posterior. La condena impuesta en una suma ligeramente superior, incluyendo intereses a tasa pasiva desde la notificación de la demanda, apenas contempla ese perjuicio concreto invocado por el recurrente, pues a este concepto, debió sumarse la consideración de otros extremos conducentes, también invocados por el actor, como que el negocio frustrado se originó en una oferta formulada al público que no fue respetada por el oferente. Además, el actor produjo prueba relativa a las expectativas que le había generado la celebración del negocio que, aunque se decidió que no pueden ser consideradas como lucro cesante, constituyen un parámetro económico ponderabl e de la envergadura del empr endimiento queel actor perdióla chance de concretar por el incumplimiento de la demandada.
En definitiva, entiendo que asiste razón al quejoso en cuanto sostiene que el Tribunal no ha considerado las sumas que perdió, ni el padecimiento sufrido en virtud dela confianza burlada por el oferente que captó su voluntad mediante una publicación y luego retuvo su dinero. Así como, que el dañoresulta agravado por la circunstancia de que pretendió adquirir un local para el comercio, lo cual presupone que realizó una inversión esperando obtener un lucro y que ésta quedó excluida de proyectarse económicamente generando ganancias —como es propio de la hacienda comer cial— por la retención indebida del importe en manos de la demandada, lo que exigía una consideración especial que no aparece valorada en el fallo. Por tales motivos, considero que procede dejar sin efecto lo decidido respecto al monto de la condena.
En consecuencia, opino que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto dejando sin efecto el fallo, con
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1990
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