norma que establece la presunción absoluta de que "los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la Dirección General dela transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente" alas disposiciones de carácter general que aquélla dictase sobre el punto. Su propósito radica en colocar a tales disposiciones reglamentarias al abrigo de eventuales impugnaciones de quienes convengan las transferencias, sin que surja de ella que la ausencia de tales normas obste a la realización de esas operaciones olas prive de su eficacia; ello, daro está, siempre que no medien impedimentos legales de otra índole.
9?) Que, por lo tanto, en la comprensión de que la Ley del IVA permite transferir el crédito de libre disponibilidad invocado por la actora —art. 20, párrafo segundo, del texto citado—, cabe concluir en que las normas del art. 36 de la ley 11.683 tienen un grado de precisión en cuanto al régimen jurídico al que queda sometida la cesión acordada y a los efectos que ella conlleva respecto del Fisco Nacional, que conduce a descartar —contrariamentea lo aducido por el representante del organismo recaudador— que se trate de una norma "simplemente declarativa" (fs. 101 vta.). Por lo demás, la indicada inteligencia de las mencionadas normas legales conduce asimismo a rechazar el argumento del Fisco Nacional referente a que lo dispuesto en las resoluciones generales (DGI) 2785 y 2948 resultaría aplicable únicamente a la transferencia de saldos fiscales provenientes de operaciones de exportación.
10) Que por otra parte —como adecuadamente lo puntualiza el señor Procurador General los términos en que el a quo revocó el acto impugnado no implican la lisa y llana aceptación del crédito cedido, pues dejó a salvo la facultad de la Dirección General Impositiva de comprobar, en el caso, la concurrencia de los demás requisitos legales relativos a la existencia y legitimidad de los créditos objeto de la cesión. De tal manera, lo resuelto en autos se adecua alo establecido en el mencionado art. 36, en cuanto establece que la aplicación del crédito fiscal por parte del cesionario a la cancelación de sus propias deudas tributarias "surtirá los efectos de un pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos", y a la jurisprudencia queel Tribunal estableció sobre el punto (causa "Prodesca", Fallos: 316:2832 ).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente procedente el recurso extraordi
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1859 
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