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Fallos: 324:1857 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ferir a terceros responsables los saldos que tuviere a su favor en ese impuesto" (fs. 87) constituye la disposición especial requerida por el art. 36 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) para autorizar las cesiones de créditos tributarios. Por lo tanto, juzgó que no era exigible la reglamentación de esas normas por ser operativas. Al así decidir, dejó a salvo "el derecho del órganotributario de verificar la existencia y legitimidad de los créditos que se transfieren" (fs. 87).

3?) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 98/104 vta.) que fue concedido mediante el auto de fs. 119/119 vta., y resulta formalmente admisible en razón de que se encuentra controvertida la inteligencia de normas de carácter federal —como lo son el art. 20 de la Ley del IVA y el art. 36 de la ley 11.683 textos citados) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ellas.

4°) Que el representante del organismo recaudador aduce que si bien el citado artículo de la Ley del IVA (equivalente al 24 en el texto ordenado en 1997) admite la posibilidad de la transferencia de créditos como el invocado por la actora, remite a tal efecto al art. 36 de la ley 11.683 (art. 29 en el texto ordenado en 1998); y, según la inteligencia que asigna a tales normas, de ellas resulta que para la procedencia de esas cesiones es necesario quela Dirección General Impositiva dicteun reglamento que autorice arealizarlas y establezca los requisitos, plazos y demás condiciones a las que deben ajustarse. Sostiene que dichoorganismo ha reglamentadotal materia en loatinente a créditos fiscales vinculados con operaciones de exportación (resolución general 3471), pero que no lo ha hecho respecto de créditos provenientes de ingresos directos dela actividad circunscripta al mercadointerno. Como los créditos invocados por la actora tienen este último origen, la ausencia de reglamentación determina, en su concepto, la improcedencia de su cesión a terceros. En esa línea de razonamiento, afirma que lo establecido en las resoluciones generales (DGI) 2785 y 2948 resulta aplicable sólo al primer supuesto —créditos fiscales originados en exportaciones— pues es el único respecto del cual el organismo recaudador ha autorizado las transferencias.

5) Queel segundo párrafo del art. 20 de la ley 23.349 (t.o. en 1986) disponerespecto de los sal dos deimpuestofavorablesal contribuyente emergentes de ingresos directos "que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los arts. 35 y 36 delaley 11.683

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1857

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