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Fallos: 324:1855 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Contrariamente a lo alegado, estas facultades permanecen intactas toda vez que las mismas surgen de la propia ley (art. 35 de la ley 11.683) y en ningún momento han sido cuestionadas ni limitadas en autos.

Dicha norma establece que el Fisco tiene "amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable" (art. 35, primer párrafo, de la ley de rito fiscal). Para ello, cuenta con amplísimas potestades descriptas a lo largo de seisincisos, tendientes todas a determinar la veracidad delas relaciones económicas mantenidas por los contribuyentes y demás responsables que sean de interés a los fines de la aplicación correcta y puntual delos tributos a su cargo.

Y, es más, es a partir dela notificación por parte de la actora dela cesión realizada, que estas potestades (poderes/deberes) han debido ser ejercidas a su respecto, con el fin de determinar la existencia, legitimidad y cuantía del crédito cedido. Cosa que el Fisco no ha hecho, puesto que se ha limitado a denegar la operación bajo el pretextodela falta de reglamentación por su parte.

Por otro lado, no se infiere menoscabo alguno a estas facultades del Fisco en relación a la forma en que fue decidida la cuestión por el a quo, ya que los términos en que fue revocado el acto impugnado no implica la aceptación lisa y llana del crédito cedido. En efecto, pese a quela demandada manifiesta que lo decidido conlleva la aceptación de la cesión de un crédito posiblemente ilegítimo, cabe remarcar que, lejos de tal posibilidad, la revocación del acto administrativo fue dispuesta sin perjuicio de que la Dirección General | mpositiva compruebe, en el caso, la concurrencia de los demás requisitos legales relativos a la existencia y legitimidad de los créditos cuya cesión se requiera ver fs. 64 vta. confirmado por el a quo).

En esteorden deideas, cabe recordar que, además, el tercer párrafodel art. 29 dela ley 11.683 establece, en relación ala cesión que "La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del créditotributario aplicado a tal fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente" para el caso en queel cesionario inti

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1855

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