dela accionada cuando pretende sustentar la supuesta falta de reglamentación general de la cesión de créditos, originados en operaciones diversas de las exportaciones, en la derogación de la R.G. 2223 y en queel régimen dela R.G. 3417 —hoy sustituida por la R.G. (AFIP) 616— sóloregulalo concernienteal IVA en cuantoalos saldos a favor provenientes de operaciones de exportación.
Es cierto que, en este último caso, dichas acreencias, por la especial fuente de su origen, han merecido un tratamiento diverso. Mas, para las transferencias de créditos originados en otras operaciones, resultan aplicables disposiciones de la R.G. 2785 y 2948, que determinan respectivamente, la fecha a partir de la cual surten efectos las transferencias de créditos a terceros y el procedimiento para impugnar laincorrecta oil egítima determinación del importe cedido. Es más, el art. 2? dela primera señala que "L odispuesto (...) será de aplicación atodaslas transferencias de créditos fiscales a terceros responsables, autorizadas por disposiciones normativas que reglen la materia." (énfasis agregado), es decir, en lo atinente al objeto del sub discussio, la autorización dada por el art. 24, 2° párrafo, de la ley del IVA.
A mi entender, la denandada no ha alegado ni mucho menos demostrado, como le correspondía, por qué no resultan aplicables —a la operación realizada por la actora—las reglamentaciones generales indicadas.
En este orden de ideas, es menester advertir también que, contrariamente alo argúido por el Fisco, no se produce en autos lesión algunaa sus facultades reglamentarias, puesto que dichas potestades de reglamentación (conf. art. 7, dec. 618/97), en consonancia con el art. 99, inc. 2° de la Constitución Nacional, pueden y deben ser ejercitadas cuando lo considere conveniente y preciso, pero sin producir excepciones reglamentarias ni desnaturalizar —ni mucho menos eliminar— el derecho constitucionalmente reconocido a los administrados, supuesto que, como señalé en el acápite anterior, se produciría en la especie por vía de omisión, de advertir la tesitura de la recurrente.
— VII Por último, considero que tampoco es atendible el agravio del Fisco fundado en que la sentencia apelada implica un perjuicio en sus facultades de inspección y verificación.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1854
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